Resumen: La sala reitera que el allanamiento tiene también efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, confirma, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: Préstamo a una mercantil garantizado con fianza solidaria del administrador y de sus padres, sin vinculación funcional con la mercantil, y una hipoteca sobre un inmueble propiedad de estos. La entidad bancaria demanda a la prestataria y a los fiadores, en ejercicio de una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad. Reconvención en solicitud de la nulidad de las garantías. Recurso de casación de la demandada reconviniente. Se estima parcialmente. Las cláusulas superan el control de transparencia y la ausencia de datos sobre la solvencia de la sociedad prestataria y de los fiadores conduce a considerar justificada la garantía hipotecaria. Aunque se ha negado en general la nulidad de la fianza al amparo de la acción de nulidad de condiciones generales, se admite por excepción el control cuando pueda apreciarse desproporción de las garantías respecto del riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe. Atendido el importe del préstamo (300.000 €), el valor de la finca hipotecada (1.105.822,10 €), la responsabilidad hipotecaria (433.500 €, es decir, el 39,20% del valor del bien), la duración del contrato (12 años), y la ausencia de prueba de que se fijara un tipo de interés remuneratorio menor como compensación a la disminución del riesgo que suponía la hipoteca, la exigencia, además, de la fianza solidaria por parte de los hipotecantes, provoca una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, contraria a las exigencias de la buena fe, y se declara la nulidad de la fianza prestada por los padres.
Resumen: La sala estima el recurso de casación y en aplicación de su reiterada doctrina sentada a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, declara la validez de la novación de la cláusula suelo pues como ha declarado en ellas, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de la sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo y se establece un nuevo tipo de interés sin dicha limitación a la variabilidad pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación. Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España. No sucede lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, pues en el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado.
Resumen: Acción de nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de las cláusulas por las que el prestatario renuncia al ejercicio de acciones, establecidas en los acuerdos que modifican la limitación en la variación de los tipos de interés. La Audiencia Provincial considera válidas las renuncias contenidas en los dos acuerdos objeto de litigio y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Recurren en casación los demandantes. La sala, al examinar el tenor de la estipulación tercera en los acuerdos objeto de litigio, advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta. Y, en lo que respecta a la cláusula de renuncia litigiosa contenida en la estipulación quinta, aunque no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, no supera el control de transparencia material, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. La suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso. Por todo ello, la sala estima el recurso de casación en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas de renunciade acciones y confirma la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario originario, declarada en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de recurso.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la inexistencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La sala estima el recurso por aplicación de su jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. La sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado, que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo del 2,25% durante 20 años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de nulidad de una cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario, condenando a la entidad demandada a abonar 535,50 euros, pero sin incluir el pago de intereses ni la imposición de costas. La parte demandante y alega incongruencia omisiva por la falta de condena al pago de intereses y solicita la imposición de costas a la entidad demandada, argumentando que esta se allanó a la nulidad de la cláusula pero previamente rechazó una reclamación extrajudicial. Por su parte, la entidad demandada también apela, alegando la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, argumentando que el plazo de prescripción debe computarse desde el pago de los gastos. El tribunal desestima el recurso de la entidad demandada, reafirmando que el plazo de prescripción para la acción de reembolso comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, y no desde el pago. Asimismo, se acoge el recurso de la parte actora, reconociendo la incongruencia omisiva y condenando a la entidad a pagar los intereses legales desde la fecha de cada pago y las costas de la primera instancia.
Resumen: La sala reitera la doctrina sentada en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre. Respecto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, es doctrina reiterada la que admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, y que, caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material. La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que se declare su nulidad de pleno derecho. Por ello, la sala estima el recurso con relación a la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula de renuncia y, asumiendo la instancia, acuerda la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias ( SSTS325/2021, de 17 de mayo, y 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo) que aplican dicha doctrina en los recursos, en su mayoría de Ibercaja, sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos hipotecarios en un contrato de préstamo hipotecario. El plazo de prescripción para la acción de restitución comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, salvo que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad, lo que no se ha acreditado en este caso.
